CAPÍTULO VI
DEL TRIBUNAL DE DISICPLINA Y PODER DISCIPLINARIO
Artículo 30.- Es obligación del Consejo fiscalizar y promover el
correcto ejercicio de la profesión de agrimensor y el decoro
profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para
sancionar transgresiones a la ética profesional; el que ejercerá
sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes
públicos, por medio del Tribunal de Disciplina.
Artículo 31.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5)
miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos
simultáneamente con los miembros de los consejos directivos de
distrito, en la misma forma; ambos durarán tres (3) años en sus
funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 32.-Para ser miembros de Tribunal de Disciplina se
requerirán diez (10) años de ejercicio profesional, no pudiendo
sus integrantes formar parte del consejo superior, ni de los
consejos directivos de distrito.
Artículo 33.- El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con
la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al
entrar en funciones, el Tribunal designará de entre sus miembros
un (1) presidente y un (1) secretario. Deberá actuar asistido por
un (1) secretario ¨ad hoc¨, con título de abogado.
Artículo 34.- Los miembros del Tribunal de Disciplina son
recusables por las mismas causales que determina el Código
Procesal Civil y Comercial para los jueces de cámara de
apelación y por el procedimiento que fijen las normas
reglamentarias de la presente ley.
Artículo 35.- En caso de recusaciones, excusaciones o
licencias, los miembros titulares serán reemplazados
provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En
caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el
orden de la lista se incorporará al cuerpo con carácter
permanente. En el supuesto de recusación o excusación de
todos los miembros del Tribunal de Disciplina, titulares y
suplentes, el Consejo Superior designará de entre todos los
matriculados que reúnan los requisitos determinados en el
artículo 32 un tribunal ¨ad hoc¨.
Artículo 36.- Las decisiones del tribunal serán tomadas por la
mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
Artículo 37.- Son causales para la aplicación de sanciones:
a) a) Condena criminal por delito doloso, culposo
profesional o condena con la accesoria de inhabilitación
profesional.
b) b) Violaciones de las disposiciones de esta ley, de sus
normas reglamentarias o del Código de Ética Profesional.
c) c) Retardo o negligencia frecuente o ineptitud manifiesta
y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones
legales y deberes profesionales.
d) d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto
sobre aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en
la presente ley.
e) e) Violación del régimen de incompatibilidad establecida
por el artículo 8 de esta ley.
f) f) Toda acción o actuación pública o privada que, no
encuadrado en las causales prescriptas
precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de
la profesión.
g) g) El ejercicio de la Agrimensura sin hallarse
matriculado de conformidad con lo prescrito en la
presente ley.
Artículo 38.- El Tribunal de Disciplina está habilitado para
aplicar las siguientes sanciones:
a) a) Advertencia privada ante el propio Tribunal o
advertencia en presencia del Consejo Superior.
b) b) Censura de las mismas formas previstas en el inciso
anterior.
c) c) Censura pública, a los reincidentes de las sanciones
precedentes.
d) d) Multa de hasta cincuenta (50) veces el importe de la
cuota de matriculación.
e) e) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de
la profesión.
f) f) Cancelación de la matrícula.
g) g) Multa de hasta cinco (5) veces el monto de la cuota
anual de matrícula vigente a la fecha de constatada la
causal prevista en el inciso g) del artículo 37. En caso de
reincidencia dicha sanción podrá elevarse hasta un
máximo de veinte (20) veces la cuota anual.
Artículo 39.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas
disciplinarias establecidas en el artículo anterior, el matriculado
hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o
definitivamente por el Tribunal de Disciplina, para formar parte
de los órganos de conducción del Consejo.
Artículo 40.- Las decisiones del Tribunal serán tomadas por
mayoría de los dos tercios (2/3) de los miembros presente. Las
sanciones previstas en el artículo 38 incisos d), e) y f) se
decidirán con el voto de por lo menos, cuatro (4) de sus
miembros y serán apelables por ante la Cámara en lo Civil y
Comercial de turno del Departamento Judicial de La Plata,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al
matriculado.
Artículo 41.- El Consejo Superior resolverá, ante el
conocimiento de irregularidades cometidas por un matriculado, si
cabe instruir causa disciplinaria. En caso afirmativo remitirá los
antecedentes al Tribunal de Disciplina.
Artículo 42.- El Tribunal de Disciplina dará conocimiento de las
actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo
acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de
los treinta (30) días hábiles a contar desde el día siguiente al de
su notificación. Producidas éstas, el Tribunal resolverá la causa
dentro de los sesenta (60) días hábiles y comunicará su decisión
al Consejo Superior para su conocimiento y notificación al
acusado. Transcurrido el plazo de apelación sin que se ejercite
el recurso, quedará firme la sentencia, y el Consejo ejecutará la
sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá
ser siempre fundada. Las normas de procedimiento
administrativo serán establecidas por Reglamentaciones que
dictará el Consejo Superior.