Ley 10321
Artículo 1.- Créase el Consejo Profesional de Agrimensura de la
Provincia de Buenos Aires con el carácter de persona jurídica
paraestatal de derecho público. El Consejo tendrá su domicilio
en la ciudad de La Plata.
Artículo 2.- El ejercicio de la profesión de agrimensor queda
sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las normas
reglamentarias y complementarias que en su consecuencia
dicte.
Artículo 3.- A los fines de esta ley se considera ejercicio
profesional a toda actividad pública o privada, que importe
atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:
a) a) El ofrecimiento, la contratación y la prestación de
servicios que comprometan o requieran los
conocimientos propios del agrimensor.
b) b) El desempeño de cargos, funciones o comisiones, en
entidades públicas o privadas, o nombramientos
judiciales o administrativos, que impliquen o requieran los
conocimientos propios del agrimensor.
c) c) La presentación ante las autoridades o reparticiones
de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o
informe pericial sobre asuntos de Agrimensura.
d) d) La divulgación técnica o científica sobre asuntos de
Agrimensura.
Artículo 4.- Para el desempeño de las actividades enunciadas
en el artículo anterior, deberá contarse con título universitario de
agrimensor o en su defecto, con título universitario equivalente
expresamente establecido por la universidad o autoridad
competente, o título revalidado ante las autoridades
universitarias nacionales.
Artículo 5.- El ejercicio de la profesión de agrimensor implica,
siempre la actuación personal prohibiéndose en consecuencia, la
concesión del uso del título o firma profesional.
Artículo 6.- En todos los casos de ejercicio de la profesión
deberá enunciarse con precisión el carácter de agrimensor,
excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto.
Considérase como uso del título el empleo de términos,
leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de
las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
Artículo 7.- Toda empresa que se dedique a la ejecución de
trabajos públicos, privados o mixtos vinculados a lo determinado
en la presente ley, deberán contar con un representante técnico
de profesión agrimensor, matriculado en el Consejo Profesional
de Agrimensura de la Provincia.
Artículo 8.- Se establece incompatibilidad legal para los
profesionales empleados o en relación de dependencia en
oficinas que deban intervenir o aprobar documentaciones de su
ejercicio profesional particular.
Artículo 9.- A partir de la constitución de las autoridades
definitivamente surgidas de la primera elección, ningún
organismo nacional, provincial, municipal o privado dará
aprobación final a ninguna documentación técnica relativa al
ejercicio de la Agrimensura en el ámbito de la provincia de
Buenos Aires, que carezca de las constancias de haberse
realizado la visación previa por el Consejo Profesional de
Agrimensura de la Provincia.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO PROFESIONAL DE AGRIMENSURA
Artículo 10.- El Consejo Profesional de Agrimensura de la
provincia de Buenos Aires tiene los siguientes objetivos:
a) a) Velar por el cumplimiento de la presente ley, sus
normas reglamentarias y demás disposiciones que en
su consecuencia se dicte.
b) b) Gobernar la matrícula de los profesionales de la
Agrimensura que ejercen su profesión en el ámbito de
la Provincia.
c) c) Controlar todo lo concerniente al ejercicio legal de
la profesión de agrimensor en cualquiera de sus
modalidades y otorgar documentos credenciales de
habilitación para el ejercicio de la Agrimensura.
d) d) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados
y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
e) e) Proyectar el código de ética profesional y el
reglamento interno, lo que serán sometidos a la
aprobación de la asamblea.
f) f) Proyectar las reformas que resulten necesarias a
toda norma que haga al ejercicio profesional y
elevarla, para su aprobación, a las autoridades que
correspondieren.
g) g) Asesorar a los poderes públicos, en especial a las
reparticiones técnicas Oficiales, en asuntos de
cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la
profesión de agrimensor.
h) h) Informar al Poder Judicial acerca de la regulación
de los honorarios profesionales, por la actuación de
agrimensor en peritajes judiciales o extrajudiciales.
i) i) Colaborar con las autoridades universitarias en la
elaboración de planes de estudios, estructuración de la
carrera de Agrimensura y, en general, en todo lo
relativo a la delimitación de los alcances del título
profesional.
j) j) Resolver las cuestiones que se le sometan, cuando
la Provincia sea parte, y en los casos en que el
profesional y su comitente acepten conjuntamente su
arbitraje.
k) k) Asumir la representación de los agrimensores ante
las autoridades y entidades públicas o privadas.
l) l) Procurar la defensa y protección de los
agrimensores en el ejercicio de la profesión.
ll) ll) Velar por el cumplimiento de las normas para la
regulación de concursos en que participen los
agrimensores.
m) m) Integrar organismos profesionales. Tanto
nacionales como provinciales, como así mantener
vinculación con Instituciones del país o del extranjero,
en especial con aquellas de carácter profesional o
universitario.
n) n) Promover y participar con delegados o
representación, en reuniones, conferencias o
congresos.
ñ) ñ) Promover el desarrollo social; estimular el progreso
científico y cultural; la actualización y
perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los
agrimensores, como así la defensa y el prestigio
profesional de los mismos.
o) o) Propender al logro de los beneficios inherentes a la
seguridad social de los matriculados.
p) p) Fijar el monto y la forma de percepción de las
cuotas de matriculación y ejercicio profesional.
q) q) Controlar que la publicidad realizada sobre el
ejercicio profesional de la Agrimensura cumplimente lo
establecido en el artículo 6.
r) r) Fundar y mantener bibliotecas con preferencia de
material atinente a la profesión, como así también,
evitar publicaciones de utilidad profesional.
s) s) Entender en toda otra actividad vinculada con la
profesión.
Artículo 11.- El Consejo Profesional de Agrimensura de la
Provincia estará constituído por los colegios de distrito, que
ajustarán su funcionamiento a las normas, delimitación de
atribuciones y jurisdicciones territoriales que les fija la presente
ley, la reglamentación y la asamblea.
Artículo 12.- El Consejo Profesional de Agrimensura podrá ser
intervenido por el Poder Ejecutivo cuando actúe en cuestiones
ajenas a las que justifiquen su creación o se aparten de las
normas dispuestas por esta ley, y al solo efecto de su
reorganización. La misma deberá realizarse dentro del plazo de
noventa (90) días, pudiendo prorrogarse hasta noventa (90) días
más en forma debidamente justificada.
La resolución que ordene la intervención deberá ser
fundada, haciendo mérito de las Actas y demás documentos del
consejo, previa certificación de personas jurídicas y organismos
que haga sus veces. La designación de interventor deberá
recaer en un agrimensor matriculado en la Provincia. Si la
reorganización no se realizara en el plazo indicado
precedentemente, cualquier colegiado podrá recurrir ante la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta
disponga la reorganización dentro del plazo de treinta (30) días.
Artículo 13.- El Consejo Profesional de la Agrimensura de la
Provincia podrá intervenir a cualquier colegio de distrito, cuando
éste intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las
específicas y exclusivas que la presente ley o la asamblea le
asigna, o no hace cumplir las mismas. La intervención se
realizará al solo efecto de su reorganización, al que deberá
cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días.
Artículo 14.- El Consejo Profesional de Agrimensura tiene
capacidad legal para adquirir bienes, enajenarlos a título gratuito
u oneroso; aceptar donaciones o legados; contraer préstamos
comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o
privadas; celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras
entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos
jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO
Artículo 15.- Son órganos directivos del Consejo:
a) a) La Asamblea.
b) b) El Consejo Superior.
c) c) El Tribunal de Disciplina.
CAPÍTULO IV
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 16.- La Asamblea es la máxima autoridad del Consejo
Profesional de Agrimensura y podrán integrarla con derecho a
voz y voto todos los profesionales matriculados en el Consejo
Profesional de Agrimensura en condiciones de ejercer la
profesión. Cada asamblea designará sus propias autoridades.
Artículo 17.- Las asambleas podrán ser de carácter ordinario y
extraordinario y serán convocados con, por lo menos, treinta (30)
días de anticipación, mediante publicación durante tres (3) días
en el Boletín Oficial, y en un diario de circulación en toda la
Provincia. En todos los casos, deberá establecerse en el orden
del día para el que fuere citada con la misma anticipación. En las
asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluídos en el
orden del día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda
resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluídos en
él.
Artículo 18.- La Asamblea sesionará válidamente, en primera
citación con la presencia de por lo menos de un tercio (1/3) de
los profesionales habilitados para ejercer en la Provincia.
Transcurrida una hora desde la fijada en la convocatoria la
Asamblea será considerada legalmente constituida con el
número de matriculados presentes, siempre que el total supere
el número del Consejo Superior y serán válidas todas las
resoluciones que adopten por simple mayoría de votos.
Artículo 19.- La Asamblea aprobará o rechazará, con carácter
previo al tratamiento de todo otro asunto sobre la afectación,
mediante cualquier derecho real, de los bienes del Consejo.
Artículo 20.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez
por año en el lugar que determine previamente, y con una
antelación no menor de sesenta (60) días, el Consejo Superior,
se celebrará en la fecha y forma que determine el reglamento
Interno para tratar la memoria y el balance del ejercicio que
cerrará el 31 de diciembre de cada año, como asimismo, toda
otra cuestión de competencia del Consejo incluida en el orden de
día.
Artículo 21.- Las asambleas extraordinarias sesionarán de
conformidad, a las normas establecidas para la Asamblea
General Ordinaria y podrán ser convocadas por:
a) a) El Consejo Superior.
b) b) Pedido expreso de un número de matriculados
que represente el veinte (20) por ciento del total de
matriculados en el Consejo.
c) c) Pedido expreso de dos (2) colegios de distrito.
Artículo 22.- Si el Consejo Superior no convocará a las
asambleas extraordinarias previstas en los incisos b) y c) del
artículo 21, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles desde
la fecha de su pedido, los solicitantes podrán convocarlas por sí.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO SUPERIOR
Artículo 23.- El Consejo Superior se integrará con todos los
presidentes de los consejos directivos de distrito y elegirá de
entre sus miembros un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un
(1) secretario y un (1) tesorero, incorporándose los restantes
miembros en calidad de vocales.
Artículo 24.- El presidente, el secretario y el tesorero componen
la mesa ejecutiva del consejo, estando facultada para tomar
decisiones en asuntos que requieran su intervención con
carácter dirigente debiendo dar cuenta al Consejo Superior en su
primera reunión posterior para su ratificación.
Artículo 25.- El Consejo Superior sesionará regularmente en la
sede del Consejo pero, circunstancialmente, podrá hacerlo en
otro lugar de la Provincia mediando citación especial previa a
sus miembros.
Artículo 26.- El Consejo Superior sesionará por lo menos una
vez cada mes con excepción del mes de receso que, a tal fin,
determinará el o7rganismo en su primera sesión del año.
El quórum para sesionar válidamente será de cuatro (4)
miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de los
presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito
que será resuelto por una mayoría de dos tercios (2/3) de todos
los miembros del Consejo. En caso de empate el Presidente
tendrá doble voto.
Artículo 27.- Para ser miembro del Consejo Superior se
requiere:
a) a) Hallarse matriculado en el Consejo Profesional de
Agrimensura.
b) b) Acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años en
el ejercicio de la profesión en la Provincia.
c) c) Hallarse habilitado para ejercer la profesión en la
Provincia.
d) d) No hallarse procesado ni haber sido condenado por
delito doloso contra las personas, la propiedad o la
Administración Pública.
e) e) No haber resultado inhabilitado totalmente por mal
desempeño en sus funciones en cualquier Consejo
profesional de la República.
f) f) Para los fallidos o concursados, culpables o
causales, civiles o comerciales, que hayan transcurrido
por lo menos cinco (5) años desde su rehabilitación.
Artículo 28.- El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de
gobierno del Consejo; lo representa en sus relaciones con los
colegiados, los terceros y los poderes públicos.
Artículo 29.- Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:
a) a) Resolver las solicitudes de inscripción en la
matrícula.
b) b) Llevar el registro de las matrículas, el cual será el
único habilitante en la Provincia. Ningún organismo
público o privado podrá llevar registro paralelo ni imponer
contribución alguna para el ejercicio profesional.
c) c) Cumplir y hacer cumplir esta ley, toda norma
reglamentaria o complementaria que en su consecuencia
se dicte y las decisiones de la asamblea.
d) d) Convocar las asambleas y fijar el orden del día.
e) e) Intervenir a los colegios de distrito en los casos
previstos en el artículo 13.
f) f) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de
las transgresiones a la ley, su reglamentación o normas
complementarias dictadas en su consecuencia y las
decisiones de las sanciones a que hubiere lugar,
formulando las comunicaciones que correspondan. Las
resoluciones firmes que apliquen multas traen por si
aparejadas ejecución, para la que será título suficiente la
certificación expedida por el Consejo Superior.
g) g) Administrar los bienes del Consejo, y fijar el
presupuesto anual del mismo, como así el
correspondiente a los colegios de distrito.
h) h) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o
legados, celebrar contratos y en general, realizar todo
acto jurídico relacionado con los fines de la institución.
i) i) Constituir derechos reales cobre los bienes del
Consejo previa autorización de la Asamblea.
j) j) Representar a los matriculados ante las autoridades
administrativas, y las entidades públicas o privadas,
adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles
el ejercicio de la profesión.
k) k) Proyectar las normas previstas en el artículo 10
inciso e) y f), y las que resulten necesarias para el
efectivo cumplimiento de esta ley.
l) l) Establecer el monto, los plazos y la forma de hacer
efectiva las cuotas de matriculación y de ejercicio
profesional fijando por reglamentación los recargos y/o
intereses que devenguen sus moras, ¨ad referéndum¨ de
la Asamblea.
m) m) Contratar los servicios que resulten necesarios para
el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como
así convenir sus retribuciones.
n) n) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener
los beneficios de la seguridad social para los colegiados,
así como gestionar créditos para el mejor
desenvolvimiento de la profesión.
ñ) ñ) Dictar los reglamentos electorales y designar los
miembros de las juntas electorales que regirán los actos
eleccionarios.
o) o) Expedir los mandatos que resulten necesarios para el
mejor cumplimiento de los fines de la Institución.
p) p) Proponer el régimen de aranceles y honorarios
mínimos de los agrimensores y gestionar su aprobación
por los poderes públicos.
q) q) Establecer el monto de los viáticos correspondientes
a los miembros de los consejos, superior y de distrito,
como así a los del Tribunal de Disciplina.
r) r) Intervenir a solicitud de parte en todo diferendo que
surja entre colegiados, o entre éstos y sus clientes, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.
s) s) Celebrar convenios con las autoridades
administrativas o con Instituciones similares, en el
cumplimiento de objetivos del Consejo.
t) t) Designar y remover delegados para reuniones,
congresos o conferencias; como así los miembros de las
comisiones Internas del Consejo.
u) u) Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas,
con preferencia de material atinente a la profesión de
agrimensor.
v) v) Organizar oficinas. Nombrar y remover empleados,
con ajuste a derecho. Fijar sueldos, viáticos y
retribuciones. Otorgar subsidios.
w) w) Asumir la responsabilidad solidaria por sus actos y
decisiones, salvo expresa oposición en actas de los
miembros discrepantes.
CAPÍTULO VI
DEL TRIBUNAL DE DISICPLINA Y PODER DISCIPLINARIO
Artículo 30.- Es obligación del Consejo fiscalizar y promover el
correcto ejercicio de la profesión de agrimensor y el decoro
profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para
sancionar transgresiones a la ética profesional; el que ejercerá
sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes
públicos, por medio del Tribunal de Disciplina.
Artículo 31.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5)
miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos
simultáneamente con los miembros de los consejos directivos de
distrito, en la misma forma; ambos durarán tres (3) años en sus
funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 32.- Para ser miembros de Tribunal de Disciplina se
requerirán diez (10) años de ejercicio profesional, no pudiendo
sus integrantes formar parte del consejo superior, ni de los
consejos directivos de distrito.
Artículo 33.- El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con
la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al
entrar en funciones, el Tribunal designará de entre sus miembros
un (1) presidente y un (1) secretario. Deberá actuar asistido por
un (1) secretario ¨ad hoc¨, con título de abogado.
Artículo 34.- Los miembros del Tribunal de Disciplina son
recusables por las mismas causales que determina el Código
Procesal Civil y Comercial para los jueces de cámara de
apelación y por el procedimiento que fijen las normas
reglamentarias de la presente ley.
Artículo 35.- En caso de recusaciones, excusaciones o
licencias, los miembros titulares serán reemplazados
provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En
caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el
orden de la lista se incorporará al cuerpo con carácter
permanente. En el supuesto de recusación o excusación de
todos los miembros del Tribunal de Disciplina, titulares y
suplentes, el Consejo Superior designará de entre todos los
matriculados que reúnan los requisitos determinados en el
artículo 32 un tribunal ¨ad hoc¨.
Artículo 36.- Las decisiones del tribunal serán tomadas por la
mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
Artículo 37.- Son causales para la aplicación de sanciones:
a) a) Condena criminal por delito doloso, culposo
profesional o condena con la accesoria de inhabilitación
profesional.
b) b) Violaciones de las disposiciones de esta ley, de sus
normas reglamentarias o del Código de Ética Profesional.
c) c) Retardo o negligencia frecuente o ineptitud manifiesta
y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones
legales y deberes profesionales.
d) d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto
sobre aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en
la presente ley.
e) e) Violación del régimen de incompatibilidad establecida
por el artículo 8 de esta ley.
f) f) Toda acción o actuación pública o privada que, no
encuadrado en las causales prescriptas
precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de
la profesión.
g) g) El ejercicio de la Agrimensura sin hallarse
matriculado de conformidad con lo prescrito en la
presente ley.
Artículo 38.- El Tribunal de Disciplina está habilitado para
aplicar las siguientes sanciones:
a) a) Advertencia privada ante el propio Tribunal o
advertencia en presencia del Consejo Superior.
b) b) Censura de las mismas formas previstas en el inciso
anterior.
c) c) Censura pública, a los reincidentes de las sanciones
precedentes.
d) d) Multa de hasta cincuenta (50) veces el importe de la
cuota de matriculación.
e) e) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de
la profesión.
f) f) Cancelación de la matrícula.
g) g) Multa de hasta cinco (5) veces el monto de la cuota
anual de matrícula vigente a la fecha de constatada la
causal prevista en el inciso g) del artículo 37. En caso de
reincidencia dicha sanción podrá elevarse hasta un
máximo de veinte (20) veces la cuota anual.
Artículo 39.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas
disciplinarias establecidas en el artículo anterior, el matriculado
hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o
definitivamente por el Tribunal de Disciplina, para formar parte
de los órganos de conducción del Consejo.
Artículo 40.- Las decisiones del Tribunal serán tomadas por
mayoría de los dos tercios (2/3) de los miembros presente. Las
sanciones previstas en el artículo 38 incisos d), e) y f) se
decidirán con el voto de por lo menos, cuatro (4) de sus
miembros y serán apelables por ante la Cámara en lo Civil y
Comercial de turno del Departamento Judicial de La Plata,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al
matriculado.
Artículo 41.- El Consejo Superior resolverá, ante el
conocimiento de irregularidades cometidas por un matriculado, si
cabe instruir causa disciplinaria. En caso afirmativo remitirá los
antecedentes al Tribunal de Disciplina.
Artículo 42.- El Tribunal de Disciplina dará conocimiento de las
actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo
acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de
los treinta (30) días hábiles a contar desde el día siguiente al de
su notificación. Producidas éstas, el Tribunal resolverá la causa
dentro de los sesenta (60) días hábiles y comunicará su decisión
al Consejo Superior para su conocimiento y notificación al
acusado. Transcurrido el plazo de apelación sin que se ejercite
el recurso, quedará firme la sentencia, y el Consejo ejecutará la
sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá
ser siempre fundada. Las normas de procedimiento
administrativo serán establecidas por Reglamentaciones que
dictará el Consejo Superior.
CAPÍTULO VII
DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO
Artículo 43.- Los colegios de distrito desarrollarán las
actividades que por este Capítulo se les encomiendan, así como
aquellas que expresamente les delegue el Consejo Superior en
el ejercicio de sus facultades.
Artículo 44.- Corresponde a los colegios de distrito:
a) a) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes
de la presente ley que no hubieren sido atribuidas,
expresamente, al Consejo Superior de la Provincia o al
Tribunal de Disciplina.
b) b) Ejercer el contralor de la actividad profesional en el
distrito, cualquiera sea la modalidad del trabajo y en
cualquier etapa del mismo.
c) c) Verificar el cumplimiento de las sanciones que
imponga el Tribunal de Disciplina.
d) d) Formular y responder consultas ante las entidades
públicas o privadas del distrito, ajustándose a la
competencia del colegio distrital.
e) e) Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de
las faltas o violaciones a la ley, su reglamentación o las
normas complementarias que en su consecuencia se
dicten, en que hubieren incurrido o se le imputare a un
colegiado de distrito a fin de que se dé intervención al
Tribunal de Disciplina.
f) f) Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a
regular la actividad profesional o el mejor cumplimiento
de la presente ley.
g) g) En general y en su respectiva jurisdicción, con las
limitaciones propias de su competencia, las contenidas
en el artículo 10 incisos a), g), h), k), l), ll), n), ñ), q), r), s).
h) h) Proyectar el presupuesto anual para el distrito y
someterlo a la aprobación del Consejo Superior.
i) i) Celebrar convenios con entidades públicas o
privadas del distrito, con el previo conocimiento y
autorización del Consejo Superior.
j) j) Organizar cursos, conferencias, muestras,
exposiciones y toda otra actividad social, cultural y
técnico científico, para el mejoramiento intelectual y
cultural de los agrimensores y de la comunidad en
general.
k) k) Establecer delegaciones en su jurisdicción, de
acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.
Artículo 45.- Son órganos directivos de los colegiados de
distrito:
a) a) La Asamblea de colegiados de distrito.
b) b) El Consejo Directivo.
Artículo 46.- La Asamblea es la autoridad máxima del colegio de
distrito, pudiendo integrarla todos los matriculados, en pleno
ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional
en el distrito. Las asambleas pueden ser de carácter ordinario o
extraordinario, y deberán convocarse con, por lo menos, quince
(15) días de anticipación, explicitando el orden del día a tratar.
En las mismas sólo podrán tratarse los temas incluídos en el
orden del día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda
resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluídas en
él. Cada asamblea designará sus propias autoridades.
Artículo 47.- La Asamblea Ordinaria de los colegios de distrito
se reunirá un vez cada año, en la fecha y forma que determine el
reglamento interno del Consejo Profesional de la Agrimensura de
la Provincia para tratar la memoria anual y el balance del
ejercicio de cada colegio, como así toda otra cuestión incluida en
el orden del día.
Artículo 48.- La Asamblea sesionará válidamente con la
presencia de por lo menos un tercio (1/3) de los matriculados
con domicilio profesional en el distrito, en primera citación. Una
hora después de la fijada para la primera citación, se constituirá
válidamente con el número de matriculados presentes siempre
que en total superen el número de miembros del Consejo
Directivo, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de
votos.
Artículo 49.- Las Asambleas Extraordinarias podrán ser
convocadas:
a) a) Por el Consejo Directivo.
b) b) Por el Consejo Superior, en caso de acefalía o
intervención al colegio de distrito.
c) c) Por pedido expreso de un número no inferior a un
quinto (1/5) de los profesionales colegiados con domicilio
profesional en el distrito.
Artículo 50.- En las asambleas extraordinarias serán aplicación,
en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 46 y 48, y para
la convocatoria prevista en el inciso c) del artículo 49, las
disposiciones análogas del artículo 22.
Artículo 51.- El Consejo Directivo de Distrito se integrará con
representación por mayoría y minoría en proporción de dos
tercios (2/3) y un tercio (1/3) respectivamente, siempre que la
primera minoría haya alcanzado el veinticinco (25) por ciento de
los votos emitidos. En caso contrario, se adjudicará a la mayoría
la totalidad de los cargos. El empate de votos de dos (2) o mas
listas, se resolverá por integración directamente proporcional,
sorteándose el cargo remanente que quedare.
Artículo 52.- Los colegios de distrito serán dirigidos por un
consejo directivo integrado por un (1) presidente, un (1)
vicepresidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, dos (2) vocales
titulares y tres (3) suplentes que se integrarán en las
proporciones establecidas en el artículo 51 de modo sucesivo
para cada lista siguiendo el orden de figuración en la misma. En
los casos de listas empatantes, los cargos que les correspondan
se cubrirán uno (1) a uno (1) de modo alternativo
determinándose el orden de prelación por sorteo. El presidente,
el secretario y el tesorero, constituirán la mesa ejecutiva, con
facultades análogas dentro de su competencia, a las
establecidas en el artículo 24.
Artículo 53.- Para ser miembro del Consejo Directivo se
requerirá:
a) a) Una antigüedad mínima de un (1) año de domicilio
profesional en el distrito.
b) b) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del
colegiado.
c) c) Las demás previstas en el artículo 27.
Artículo 54.- Los consejeros de distrito durarán tres (3) años en
sus funciones con posibilidad de sólo una reelección sucesiva y
sin limitación en períodos alternados.
Artículo 55.- El Consejo Directivo de Distrito sesionará, cuanto
menos una vez por mes, con excepción del mes de receso
establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar
válidamente será de por lo menos, cuatro (4) consejeros y, sus
resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos
presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ELECCIONES
Artículo 56.- La elección de las autoridades de los consejos
directivos de distrito y Tribunal de Disciplina del consejo se
realizarán cada tres (3) años, en la fecha fijada para la
realización de la Asamblea Anual Ordinaria del Consejo
Profesional de la Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires
que coincida con el vencimiento de mandato de las autoridades.
El Consejo Superior convocará a elecciones con una
anticipación no menor a sesenta (60) días de la fecha fijada para
el acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las
disposiciones reglamentarias que regirán el mismo.
El acto eleccionario se realizará en forma simultánea para
todos los distritos, debiendo votar los matriculados habilitados en
lista separada a los candidatos a integrar los consejos directivos
de distrito y el Tribunal de Disciplina.
Artículo 57.- Las listas que habrán de participar en la elección,
estarán compuestas por un número de candidatos igual al
número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas ante la
Junta electoral hasta los treinta (30) días antes de la fecha fijada
para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de
los candidatos y patrocinadas por un número no inferior a
setenta y cinco (75) matriculados en condiciones de votar, las
listas provinciales para el Tribunal de Disciplina y por no menos
de veinte (20) matriculados en las mismas condiciones las listas
para los consejos directivos de distrito.
Artículo 58.- El voto será secreto y obligatorio, debiendo
emitirse individualmente en la forma establecida por la Junta
Electoral por todos los matriculados en condición de votar.
Aquellos matriculados habilitados que no cumplieren con la
obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada,
serán sancionados con una multa equivalente al setenta y cinco
(75) por ciento de un sueldo mínimo de la Administración Pública
bonaerense.
CAPÍTULO IX
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL CONSEJO
Artículo 59.- El Consejo Profesional de Agrimensura de la
Provincia tendrá como recursos para atender las erogaciones
propias de su funcionamiento, como el de los colegios de distrito,
los siguientes:
a) a) El derecho de inscripción o de reinscripción en la
matrícula.
b) b) La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y
forma de percepción determinará el Consejo Superior ¨ad
referéndum¨ de la Asamblea.
c) c) El importe de las multas que aplique el Tribunal de
Disciplina, por transgresiones a la presente ley, su
reglamentación o sus normas complementarias.
d) d) Los ingresos que perciba por servicios prestados de
acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere.
e) e) Las rentas que produzcan sus bienes, como así el
producto de sus ventas.
f) f) Las donaciones, subsidios, legados y el producto de
cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en
pugna con los objetivos del Consejo.
g) g) El producido de todo otro gravamen que fije la
Asamblea a matriculados por el ejercicio profesional,
aprobados por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los
asambleístas presentes.
h) h) El uno (1) por ciento de los honorarios percibidos por
los matriculados en sus ejercicios profesionales,
excluidos las remuneraciones percibidas en relación de
dependencia en empleos públicos, actividades docentes,
o empleados a sueldo de empresas de Estado, privadas
o mixtas.
i) i) Los aportes correspondientes al uno (1) por ciento de
los honorarios profesionales, establecidos en el inciso
anterior deberán realizarse en una cuenta especial que a
tal efecto se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo 60.- Los fondos del Consejo serán depositados en
cuentas bancarias abiertas al efecto en bancos oficiales, a
nombre del presidente y tesorero en forma conjunta,
permanentemente en cuentas especiales de ahorro, o en título
de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores
beneficios.
Artículo 61.- El Consejo Superior determinará la forma de
percepción y la distribución de los fondos, entre el Consejo de la
Provincia y los colegios de distrito, al elaborar los respectivos
presupuestos.
CAPÍTULO X
DE LOS COLEGIADOS
Artículo 62.- Es requisito previo al ejercicio de la profesión de
agrimensor en la Provincia, la inscripción en la matrícula cuya
atención, vigilancia y registro estará a cargo del Consejo
Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires; así
como el pago de la cuota que anualmente se fije.
Artículo 63.- La inscripción en la matrícula se efectuará a
solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los
requisitos que a continuación se determinan:
a) a) Acreditar identidad.
b) b) Presentar título universitario habilitante.
c) c) Declarar domicilio real y domicilio profesional, este
último en jurisdicción provincial.
d) d) Declarar no estar afectado por las causales de
inhabilitación para el ejercicio profesional.
Artículo 64.- El Consejo verificará si el agrimensor reúne los
requisitos exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse
que no se reúne los mismos el Consejo Superior rechazará la
petición. Efectuada la inscripción, el Consejo devolverá el
diploma y expedirá un certificado habilitante. En ningún caso
podrá negarse la inscripción por causas políticas, raciales o
religiosas.
Artículo 65.- Son causas para la cancelación y/o suspensión de
la inscripción en la matrícula:
a) a) Muerte del profesional.
b) b) Enfermedad física o mental que inhabilite
absolutamente para el ejercicio de la profesión.
c) c) Hallarse cumpliendo una sanción de inhabilitación
para ejercer la profesión impuesta por el Tribunal de
Disciplina.
d) d) Inhabilitación permanente o transitoria determinada
por sentencia judicial.
e) e) Solicitud del propio interesado.
f) f) Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por
esta ley.
Artículo 66.- El agrimensor cuya matrícula haya sido suspendida
o cancelada podrá solicitar su levantamiento o readmisión
probando ante el Consejo Superior que han desaparecido las
causales que motivaron la medida.
Artículo 67.- La decisión de suspender o cancelar la inscripción
en la matrícula, o la denegación de inscripción, será tomada por
el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de
la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será
apelable por recursos de revocatoria ante el mismo Consejo
Superior; en caso de que fuera desmentida podrá recurrirse ante
la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dentro de los
diez (10) días de notificada la resolución.
Artículo 68.- Son deberes y derechos de los agrimensores
colegiados:
a) a) Ser defendido de su pedido y previa consideración
por los organismos del consejo, en todos aquellos casos
en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio
de sus actividades, fueran lesionados.
b) b) Proponer por escrito a las autoridades del Consejo
las iniciativas que consideren necesarias para el mejor
desenvolvimiento institucional.
c) c) Utilizar los servicios y dependencias que, para
beneficio general de sus miembros determine el Consejo.
d) d) Comunicar dentro de los treinta (30) días de
producido, todo cambio de domicilio real o profesional.
e) e) Emitir el voto en las elecciones y ser electo para
desempeñar cargos en los órganos directivos del
Consejo.
f) f) Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior,
los casos de su conocimiento que configuran ejercicio
ilegal de la profesión, o que presuntamente transgredan
las normas del Código de Ética.
g) g) Colaborar con el Consejo en el desarrollo de su
cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la
profesión.
h) h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación
y el porcentaje de los honorarios a que obliga la presente
ley.
i) i) Cumplir estrictamente las normas legales en el
ejercicio profesional, como también las reglamentaciones
internas, acuerdos y resoluciones emanados de las
autoridades del Consejo.
j) j) Integrar las asambleas y concurrir con voz a las
sesiones del Consejo Directivo de Distrito y del Consejo
Superior, siempre que estas Sesiones no sean
declaradas secretas por el voto de los dos tercios (2/3) de
sus miembros presentes.
k) k) Pedir todo tipo de informaciones al Consejo
Profesional de Agrimensura sobre su administración,
gestión, resoluciones y disposiciones excepto sobre
asuntos relativos al juzgamiento de las conductas
profesionales por parte del Tribunal de Disciplina, cuando
el peticionante no sea parte involucrada.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 69.- Hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en
el artículo 70, respecto de la determinación de las incumbencias
profesionales de los agrimensores, regirá lo dispuesto en el
Decreto 2.692/79.
Artículo 70.- Dentro del plazo de seis (6) meses de promulgada
esta ley el Consejo solicitará a la Universidad Nacional de La
Plata o a la autoridad competente que establezca la ley
universitaria vigente, que determine las incumbencias
profesionales correspondientes al título de agrimensor expedido
o revalidado en las universidades nacionales, como así también
las incumbencias equivalentes de otros títulos habilitantes.
Asimismo, el Consejo podrá requerir el alcance de los títulos y
los planes de estudio cursados por los interesados para resolver
con carácter general o individual su habilitación para el ejercicio
profesional de la Agrimensura en la Provincia.
Artículo 71.- Dentro de los treinta (30) días de sancionada la
presente ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral
integrada por tres (3) representantes del Colegio de
Agrimensores de la Provincia de Buenos Aires, un (1)
representante del Consejo Profesional de la Ingeniería y un (1)
representante del Ministerio de Gobierno, que la presidirá. La
Junta Electoral tendrá como misión confeccionar el padrón
electoral y convocar a elecciones dentro del término de sesenta
(60) días de su designación. La imposibilidad de constituir algún
distrito no será impedimento para el funcionamiento del Consejo.
Esta Junta revestirá además el carácter de Comisión Directiva
Provisoria con facultad de llevar a cabo todos los actos de
administración y disposición necesarios para el funcionamiento
del Consejo de Agrimensores hasta la constitución de las
autoridades surgidas de la primera elección, las que deberán
asumir sus funciones a los diez (10) días del escrutinio.
Artículo 72.-El padrón electoral referido en el artículo 71 estará
constituído por todos los agrimensores matriculados en el
Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5140) cuya inclusión
será automática, y por aquellos profesionales también
matriculados en el mismo Consejo con otros títulos habilitados
para el ejercicio de la Agrimensura, que soliciten expresamente a
la Junta Electoral en el tiempo y forma que ésta determine.
Artículo 73.- Hasta tanto la Asamblea determine la delimitación
de jurisdicciones de los distritos a crearse, la primera elección se
realizará sobre los que creará la Junta Electoral conformada
según el artículo 71 de la presente ley, con un mínimo de nueve
(9) distritos, con cincuenta (50) colegiados, como mínimo, con
domicilio profesional en cada distrito.
Artículo 74.- Dentro de los treinta (30) días de la constitución de
autoridades surgidas de la primera elección se integrará una
Comisión Interprofesional Coordinadora con tres (3)
representantes del Consejo Profesional de Agrimensura y tres
(3) del Consejo Profesional de la Ingeniería, que tendrá a su
cargo el análisis y propuestas de solución de los conflictos que
pudiera suscitar la aplicación de normas afines, así como el
tratamiento de todos los asuntos de interés común. Los casos de
desacuerdos insolubles por esta Comisión serán resueltos por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 75.- El Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5.140)
deberá proporcionar a la Junta citada en el artículo 71, a la
comisión prevista en el artículo 74, y a las autoridades del
Consejo Profesional de Agrimensura, los padrones de
matriculados, registros de antecedentes y toda otra información
que le sea requerida para la efectiva aplicación de esta ley.
Artículo 76.- A partir de la vigencia de la presente ley, los fondos
que ingresen al Consejo Profesional de Ingeniería (Ley 5.140)
provenientes de cualquier concepto aportado por el ejercicio de
la Agrimensura, serán transferidos al Consejo Profesional de
Agrimensura instituido por esta ley, dentro del plazo de quince
(15) días de su percepción.
Artículo 77.- A partir de la constitución de autoridades surgidas
de la primera elección, quedan excluidos los agrimensores de la
provincia de Buenos Aires de los alcances de la ley 4.048 y
5.140. Los efectos de las sanciones disciplinarias dictadas con
anterioridad por el Consejo Profesional de la Ingeniería se
trasladarán a la matrícula que otorgue el Consejo Profesional de
la Agrimensura creado por esta ley.
Artículo 78.- Los matriculados en el Consejo Profesional de la
Agrimensura conservarán las obligaciones y derechos que
derivan de su permanencia en el régimen previsional de la ley
5.920, en igualdad de condiciones con los matriculados en los
registros de la ley 5.140.
Artículo 79.- Hasta tanto no se hallen vigentes el Código de
Ética previsto en el artículo 10 inciso e) y las normas que
regularán sobre aranceles y honorarios mínimos, serán de
aplicación transitoria, en lo pertinente, las disposiciones del
Decreto-Ley 20.446/57 y los aranceles fijados por el Consejo
Profesional de la Ingeniería.
Artículo 80.- Súplese el requisito previsto en el artículo 6 de la
Ley 9.350, de matriculación en el Consejo Profesional de la
Ingeniería, Ley 5.140, por el de matriculación en el Consejo
Profesional de la Agrimensura creado por esta ley.
Artículo 81.- La matriculación en el Consejo Profesional de la
Agrimensura acordará a los matriculados los derechos,
atribuciones y facultades que las normas vigentes subordinen a
la condición de matricularse en el Consejo Profesional de la
Ingeniería Ley 5.140.
Artículo 82.- A los fines de acreditar antigüedad en el ejercicio
profesional, a los matriculados en el Consejo Profesional de la
Agrimensura se les computará el período previo de matriculación
en el Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5.140).
Artículo 83.- Derógase todo texto legal o disposición en lo que
se oponga a la presente.
Artículo 84.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.